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Fallos: 318:2303 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento a resarcir, en el 60, los daños y perjuicios producidos por la mala praxis médica en que se habría incurrido a raíz de los hechos de autos. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 504/518) que, denegado a fs. 534/535, dio origen a la presente queja.

2?) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas —por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo. Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa.

3") Que tal circunstancia se produce al determinar el tribunal que, aun sin perforar el útero de la enferma, la maniobra de evacuación del feto muerto intentada en la Clínica Mitre tampoco hubiera dado resultado favorable, debido a la falta de diámetro del orificio interior, por lo que habría sido necesario extirparle -igualmente— el órgano. Con esa aseveración -meramente conjetural— introduce un elemento fáctico, no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir la responsabilidad de la demandada por mala praxis. No advierte así, la cámara, que aquella maniobra descripta en la sentencia (fs. 492 vta. in fine y 493) como incorrectamente efectuada pues provocó la perforación del útero y obligó ala histerectomía y anexectomía derecha posteriormente practicadas— era suficiente para provocar la totalidad de las consecuencias que padece la señora de Almaraz, con la consiguiente atribución plena de responsabilidad a la demandada.

49) Que también resultan atendibles las objeciones de la recurrente acerca del monto del resarcimiento, sin perjuicio de que las variaciones en la atribución de responsabilidad a la demandada deriven necesa- .

riamente en la modificación de su cuantía. En efecto, la aplicación de los criterios valorativos del daño material vertidos en el fallo -que se fija en $ 6.000-, aun cuando se basan en pautas prima facie correctas, conduce en el caso a resultados irrazonables que no se ajustan al principio de reparación integral y traducen una insuficiente ponderación global de las circunstancias personales y familiares de la damnificada y de la gravedad e irreversibilidad de las secuelas físicas comprobadas.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2303

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