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Fallos: 318:2267 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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me la decisión del jurado de enjuiciamiento, pues se ha impugnado una ley de provincia bajo la pretensión de vulnerar el derecho constitucional de defensa en juicio y la decisión apelada ha sido favorable a la validez de la ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Corresponde confirmar el pronunciamiento que rechazó los recursos de inconstitucionalidad y nulidad y dejó firme la decisión del jurado de enjuiciamiento, ei las críticas que el apelante dirige contra la sentencia son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que en el proceso eminentemente político de remoción de un magistrado en el orden pro- .

vincial se ha violado la garantía de la defensa en juicio y que esa lesión irroga un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Corresponde confirmar lo decidido si el apelante reitera argumentos que ha presentado en sus distintas intervenciones sin refutar los fundamentos por los cuales el a quo los ha prolijamente rechazado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes Cuestión justiciable.

Nila subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado. , RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó los recursos de inconstitucionalidad y nulidad y dejó firme la decisión del jurado de enjuiciamiento (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2267

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