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Fallos: 318:2225 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de guerra y de lesa humanidad (adoptada por la Asamblea de la O.N.U.

en su resolución del 26 de noviembre 1968) sólo ha sido aprobada —hasta el presente por la Cámara de Diputados de la Nación, tal como se señala en uno de los votos que concurren para formar la mayoría.

7) Que así, la aplicación de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual si existe tratado entre el Estado requirente y el requerido, entonces la extradición está condicionada al cumplimiento de los requisitos prescriptos en él (caso "Martinelli", Fallos: 313:120 y su cita; entre otros), lleva a concluir que —al no reunirse en el caso los requisitos exigidos por las convenciones de extradición suscriptas con Italia no procede hacer lugar a su pedido.

8) Que por fin, tal obstáculo no sería válidamente removible con el argumento de que el pedido de extradición no podría ser juzgado a la luz de las citadas convenciones —por no ser éstas aplicables a un delito de las características que posee el que se imputa a Priebke- sino conforme a la "práctica uniforme de las naciones". Subyace a ese argumento la idea de que los tratados de extradición se aplicarían a los delitos "comunes" y no a los hechos atroces y aberrantes como serían los "crímenes de guerra" o "delitos de lesa humanidad".

En primer lugar, habría que demostrar acabadamente que los tratados de extradición tienen la apuntada limitación, lo cual no parece fácil si se advierte que esos convenios se celebran -justamente-— para facilitar la persecución y condena de los delitos de cierta importancia.

Pero, aunque por hipótesis se descartara en el caso la aplicación de los tratados de extradición, para recurrir a la práctica uniforme de las naciones, el examen de esta última revela que existe una fuerte tendencia en el derecho internacional en el sentido de exigir la "doble incriminación", aún en los supuestos en que este requisito no aparece previsto expresamente en los tratados correspondientes.

Se ha dicho que la esencia de la doble incriminación (double crimi nality) es que el fugitivo no deba ser retornado a menos que su comportamiento pueda ser perseguido, tanto en el Estado requirente cuanto en el Estado requerido (conf. Gilbert, Geoff"Aspects of Extradition Law", Martinus Nijhoff Publishers 1991, pág. 47) En este sentido, el Tribunal Federal Suizo ha resuelto, en el caso "M. v. Federal Departament of Justice and Police", que la "double crimi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2225

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