—l— Al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, el a quo sostuvo, según el voto mayoritario de sus integrantes, que la acusación,que esrequerida como uno de los componentes sustanciales del juicio previo y del debido proceso es, según la legislación procesal aplicable al caso, la contenida en el requerimiento de elevación a juicio, sin que puedan considerarse como tal los alegatos establecidos en el artículo 393 del código derito.
De esta manera, entendió la Cámara que en el caso, en el cual se condenóa Ferreyra luego que el representante del Ministerio Público solicitó en dicha oportunidad procesal su absolución, no se afectaron las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
—I— V.E. tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juiciorelativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 , entre muchos otros).
En el caso sub examine, una vez terminada la recepción de las pruebas producidas en el debate, el fiscal solicitó la absolución del imputado en la oportunidad prevista en el artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación (fojas 477) y, pese a ello, el tribunal dejuicio impuso la condena recurrida.
Estimo,en consecuencia, que en el sub liteno se han observado las formas sustanciales del juicio a las que se refieren los precedentes antes señal ados, y que se derivan de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
En efecto, éstas fueron vulneradas en el caso cuando, a partir del pedido de absolución formulado por el ministerio público durante la discusión final previa a la sentencia, la defensa técnica se vio imposibilitada de exponer ante el tribunal, sobre una base fáctica y jurídica completa proporcionada por el órgano acusador, aquellos fundamentos que mejor hubiesen contribuido al desempeño de su misión dentro del proceso.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2099
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