Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2076 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

túa el principio de la reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944 ).

9°) Que por último, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que no fue desestimado el rubro "pérdida de chance" como parece entender el recurrente, de modo que no se advierte la existencia del gravamen invocado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcanceindicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corr esponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT — GUILLERMO A. F. Lórez.

S.A. AZUCARERA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que fijó los honorarios del perito contador, tomando como base una cifra alejada de la realidad económica de los intereses debatidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde descalificar la sentencia que, al regular los honorarios del perito contador en un incidente de revisión, utilizó, sin fundamentación adecuada, el índice de ajuste de precios mayoristas nivel general, prescindiendo de las pautas admitidas en el incidente de revisión, que determinaban el monto que reflejaba el real interés económico comprometido en el pleito.


HONORARIOS DE PERITOS.
La cuantía de los honorarios del perito no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de la aplicación de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2076

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 312 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos