Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1891 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

6°) Que con referencia al alcance del régimen de consolidación en el sub lite, en forma reiterada este Tribunal ha establecido quela primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ). Para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conooer el sentidoy alcancedelanorma (Fallos: 182:486 ; 296:253 ; 306:1047 ).

7°) Que el examen del textolegal norevela la existencia de disposi ción alguna que permita excluir del régimen previsto a las obligaciones comola del sub examine.

Es más, en el art. 7, inc. b) se determina expresamente la aplicación del sistema de consolidación de deudas a esta dase de créditos alimentarios.

8°) Que, de igual modo, al debatirse el proyecto de ley se destacóla grave crisis en la que se encontraban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido, que era evidente que no podía pagar a sus acreedores, que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso dialéctico al serviciodeintereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 y 27 del 1° y 6 de agosto de 1991, págs. 2122/2123, 2133, 2147 y 2178; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039, entre otras).

Cabal muestra del grado al que había llegado la emergencia estatal esel tratamiento dado a las deudas laborales. Debido a que el carácter alimentario de los créditos laborales aconsejaba ubicar a aquéllas en orden preferente de pago -dentro de una escala ideal de prioridades-, fueron situadas en segundo lugar en el orden de prelación establecido en el art. 7° dela ley, y sujetas al régimen de las obligaciones generales.

9°) Que afin de analizar la validez constitucional de la ley 23.982 cabe reiterar que, en la legislación de emergencia, la restricción al ejercicionormal delos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1891

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos