Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1893 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

ejercicio (art. 28, Constitución Nacional), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica quela admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450 ), pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios también extraordinarios (Fallos: 238:76 ).

12) Que corresponde considerar el carácter temporal dela restricción al derecho del actor, frente a la afirmación del a quo de que el plazo máximo legal para hacer frentea los créditos laborales consolidados violentaría el principio de razonabilidad.

En la ley se otorgan dos opciones a los acreedores del Estado. La primera es el pago en efectivo, la segunda, la suscripción de bonos de consolidación. Si seopta por aquélla, el Congreso Nacional deberá asignar anualmenterecursos para atender al pasivo consolidado; una partedel crédito—hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo se abonará en segundo orden de prioridad, y el saldo adeudado se cancelará en sexto lugar.

En cambio, si se opta por la suscripción de los bonos de consdlidación (confr. art. 10, ley cit.), éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas jurídicas alcanzadas por la ley, y podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo. Además, podrán transferirse libremente o venderse según cotización de mercado.

De lo expresado, resulta evidente que no es exacto —como afirman el a quo y el actor— que se suspende varios años el cobro de la deuda, pues en ambas opciones se van realizando periódicos pagos parciales, y —en casode ser necesario existela posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado. Por lotanto, el lapso previsto por la norma -del cual ya han transcurrido más de tres años sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, tal como se dispone en el art. 9° dela ley 23.982.

13) Que, por lo demás, en el caso no se hallan configuradas circunstancias excepcionales —en los términos de la citada causa "Lachemet"— que justifiquen apartarse del régimen de consolidación.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece la constitucionalidad de la ley 23.982

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1893

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 129 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos