LEYES DE EMERGENCIA.
En la legislación de emergencia, la restricción al ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional debe ser razonable, limitada en el tienpo y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido.
CONSOLIDACION.
Como se advierte de los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo, es indudable que la ley 23.982 fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico financiera en que se encontraba el Estado Nacional.
LEYES DE EMERGENCIA.
Las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ejercerse para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público, de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional.
ORDEN PUBLICO.
Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales.
CONSOLIDACION.
El régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982 no priva alos particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que r econocs las obligaciones del Estado, evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas.
CONSOLIDACION.
Si bien con el régimen dela ley 23.982 se restringe tenporalmentela percepción íntegra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1888
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