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Fallos: 318:1864 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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3°) Que con relación al ofrecimiento de prueba pericial baste señalar quenoresulta suficiente para concluir que seha dado cumplimiento ala carga impuesta por el artículo 486 citado el hecho de haber formulado, según se sostiene, la reserva de ofrecerla (ver fs. 20, punto V 7). La simple mención al respecto de ningún modo puede alterar la estructura del proceso (Fallos: 311:681 ).

4) Que, oportunamente, sólo corr esponderá ordenar la producción del punto de pericia que en forma concreta se propuso en la oportunidad referida en el considerando anterior.

5°) Que tampoco puede ser admitido que el actor ejerza la facultad que le confiere el artículo 486 en su tercer párrafo en tanto establece que podrá "ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado..., que no hubiesen sido aducidos", ya quesu ejercicio está subordinadoa la circunstancia de queno pesara sobreel interesadola carga de afirmarlos en su primer presentación.

6°) Que en el caso no se configura el presupuesto referido toda vez que el interesado debió necesariamente invocar y afirmar los hechos de que se trata como sustento de su pretensión, según las reglas que distribuyen la carga respectiva. En efecto, mal puede intentar en esta instancia procesal ofrecer contraprueba vinculada con el actuar del médico tratante y del nosocomio en el que fue internado su hijo cuandoel redamo se basa en la mala praxis profesional.

7") Que tampoco puede concluirse que se tratase de circunstancias desconocidas para la actora, ya que ella, como consecuencia de la medida de prueba anticipada ordenada por el entoncesjuezinterviniente, tuvoa su disposición la historia clínica confeccionada sobre la base de la cual el médico y el hospital interviniente presentan su versión de los hechos.

Por ello, seresuelve: 19) No admitir la ampliación que se proponea Ts. 45/46; 2°) Hacer lugar ala prueba ofrecida a fs. 20 punto V 7, en los términos que surgen de los considerandos; 3°) Rechazar el planteoformulado a fs. 107/113. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BocGIANO — Gustavo A. BosserTt.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1864

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