4) Que si bien es cierto que, en principio, incumbe a las cámaras respectivas el control y reglamentación delas cuestionesrelativasala organización deregistros y sorteos de peritos que deben actuar en juicio, por tratarse de temas sometidos a la superintendencia inmediata de tales cuerpos (art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional) Fallos: 303:375 ), ello no es óbice para admitir la intervención de esta Corte por vía de avocación en los casos en que media una manifiesta extralimitación en el ejercicio de las facultades por parte de los tribunales respectivos o cuandor azones de superintendencia general la tornan conveniente (causa S.3072/92, "Albarracín, Andrea y otros s/ avocación", del 20 de abril de 1993; S.1515/92, "Ballatore, Juan Alberto s/ avocación", del 12 defebrerode 1993; S.527/94, "Kiernan, Santiago s/avocación", del 2 de agosto de 1994).
5°) Que dicha excepción se configura en el sub lite, toda vez quela decisión adoptada por el tribunal no resulta derivación razonable de las normas reglamentarias aplicables ni encuentra sustento suficienteen las constancias del expediente administrativoquela motivó (conf.
causa 193/86, "Meza, Hernán Gustavo s/ avocación", del 22 de diciembre de 1988).
Elloes así en primer término, puestantoel art. 129 del Reglamento para la Justicia Nacional como el art. 108 bis del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil imponen a los juzgados la obligación de llevar un registro público en el que se deberán asentar por orden alfabético los nombramientos que se hagan de oficio, que no podrán exceder de dos por año a favor de cada interesado, con indicación dela naturaleza y monto de las causas en que hayan recaído. Se exige también de los jueces que eleven mensualmentea la Corte Suprema y ala Cámara una nómina de esos nombramientos con las indicaciones mencionadas.
Del texto de las normas citadas se infiere que tanto la obligación deregistrar losnombramientos einformarlosal superior, como el tope anual impuesto en las designaciones de cada perito, pesan sobre los jueces nacionales, no siendo admisible transferir dicha responsabilidad en los auxiliares de la justicia, a quienes no puede exigirse razonablemente otra conducta que aceptar los cargos que le fueran conferidos, máxime cuando el incumplimiento de su cometido los hace pasibles de exclusión de la lista respectiva (art. 107, incs. 1ro y 2°, R.J.N.C.). De ahí que no corresponda reprochar al perito por el irregu
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1859
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