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Fallos: 318:1814 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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—l— En cuanto a la materia de competencia que llega a conocimiento de V.E., debo indicar que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que en principio la acumulación de procesos procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa (v. sentencia del 14 de diciembre de 1993— Comp 90 XXV "Acovial S.A. c/ Salvi Ubaldo s/ reivindicación, daños y perjuicios", y precedentes allí citados).

Lasreferidas identidades aparecen central mente configuradas en el sub lite, desde que las acciones se sustancian entre los mismos sujetos, encuentran fundamento en una misma causa fuente y persiguen un fin similar: la indemnización de los daños soportados.

Dicha circunstancia hace aconsejable, que el Tribunal, afin de evitar la posibilidad que en uno y otro proceso se dicten pronunciamientos contradictorios, disponga la tramitación de ambas causas ante el mismo juez.

No dejo de advertir que los dos juicios se encuentran en sustanciación en distintas jurisdicciones territoriales y en diferentes etapas procesales.

Empero, toda vez que en la causa provincial aún no seha cumplido la totalidad de las pruebas ofrecidas, estimo r azonable acumular ambas acciones, desde que, en tales condiciones, ello no redundaría en una excesiva postergación de los respectivos trámites. Siendo ello así el requisito que emana del art. 188, inciso 4° primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cede, a mi juicio, frente al eventual peligro de que en uno y otro proceso se dicten sentencias contradictorias.

Establecido ello, sólo resta determinar en cual de los tribunales mencionados quedarán definitivamente radicadas las causas de referencia. Sobreel particular, resulta en el sub liteque el magistrado de esta Capital Federal es el que previno en la cuestión (v. art. 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cédula agregada a fs. 44).

Por ello, soy de parecer, que corresponde dirimir la presente contienda disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 64 seguir conociendo en ambos juicios. Buenos Aires, 5 de julio de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1814

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