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Fallos: 318:1810 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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No puede dejar de señalarse que resultan, por lo menos, poco serias las razones de "practicidad y flexibilidad" que seinvocan afs. 1182 para sustentar la modificación.

4) Que la conducta adoptada resulta particularmente grave porque se asienta en la ignorancia o el desprecio de un fallo "de la Corte Suprema de Justicia dela Nación -derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y dela ley— en el sentido de que sus sentencias deben ser leal mente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas" (Fallos:

245:429 ; 252:186 ; 255:119 ; 270:335 ; 307:468 y 1779; 312:2187 ).

Por ello se resuelve: |. Rechazar el recurso interpuesto; ||. Llamar severamente la atención a los letrados firmantes, haciéndoles saber que en el caso deincurrir en planteos semejantes, se harán pasibles de una sanción por parte del Tribunal. Notifíquese.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BossErt.


SOLEDAD BEATRIZ LUDECK
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.

Si, de acuerdo a los términos de la denuncia, la conducta a investigar es la ocupación de un hotel y la privación a quien sería su propietaria del ejercicio de sus derechos reales sobre aquél, corresponde al juez provincial continuar conociendo en las actuaciones y evaluar la documentación acompañada por el imputado y desconocida por la denunciante.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N°2 de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro y el Juzgado Na

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1810

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