juicio es el mismo del promovido ante el Tribunal del Trabajo de San Nicolás por el esposo de la actora y la situación jurídica dela demandada no ha variado desde el pronunciamiento recaído en esos autos.
Por tanto, el excesivo rigor formal al considerar la inexistencia de un conflicto de competencia, sólo acarrearía un innecesario dispendio jurisdiccional y una dilación en el trámite del proceso, con posible perjuicio para los aquí actores, lo que podría ocasionarles una efectiva privación dejusticia (artículo 24, inc. 72, último párrafo del decreto- ey 1285/58).
Y, no existiendo un superior jerárquico común a los jueces intervinientes, corresponde que V.E. decida la contienda negativa de competencia planteada (artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58).
—I— En cuanto al tema objeto del presente conflicto, creo del caso señalar que en una causa sustancialmente análoga ala presente, la Corte resolvió que, con arreglo alo dispuesto en los artículos 100 —hoy 116— dela Constitución Nacional y 2, inciso 6 de la ley 48, correspondeala justicia federal y no a la provincial conocer en las causas en que la Nación, ouna entidad nacional sean parte, aún en aquellas emergentes derelaciones laborales (Fallos: 308:655 y sus citas).
En mi opinión, tal reiterada doctrina de V.E. es de aplicación analógica al sub lite, habida cuenta de la naturaleza jurídica y características particulares de la empresa demandada, cuya constitución fue aprobada por la ley 12.987, organizada y constituida definitivamente por el decreto 22.315/47.
En efecto, los estatutos correspondientes a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina cuya redacción definitiva figura como anexo del decretocitado, en su artículo 8°, reservan para el Estadola propiedad del 51, como mínimo del capital suscriptodela sociedad. Por otra parte, el directorio está compuesto por un presidente, un vicepresidente y cuatro director es representantes del Estado, a través de la Dirección General de Fabricaciones Militares, y cuatro directores, representantes de los socios particulares (art. 24). El presidente, el vicepresidente y, en ausencia de ambos, cualquiera de los directores representantes del Estado tendrán facultad de vetar las resoluciones de las asam
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1818
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1818¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
