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Fallos: 318:1730 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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vigilancia del hijo menor de edad no se evidencia omitido por la única circunstancia de haberse autorizado a un adolescente de 17 años a concurrir por la noche a un local bailable que contaba con habilitación municipal, que estaba vigilado por personal de seguridad y que según han afirmado los codemandados a fs. 99 era "...seguro y sin riesgos de ninguna índole", máxime cuando la víctima no tuvo ningún tipo de participación en el hecho cometido por el agresor ni en los disturbios previos a los disparos de arma que ocasionaron las lesiones, al punto que se encontraba en otro piso del inmueble (conf. sentencia penal, fs.

292 del expte. agregado).

4) Que establecido el pleno deber de responder asignado al autor del hecho ilícito, cabe examinar si tal conducta compromete, también, la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, pues en la especie no se discute que Pedro Cáseres se desempeñaba como agente de la policía de dicho Estado.

Al respecto, en materia de responsabilidad estatal, esta Corte sostuvo, retomando el criterio expuesto en Fallos: 190:312 "que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad manifiesta, como la que acusa el hecho de que se trata, Jas consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (causa B.368.XXIII.

"Balbuena, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de julio de 1994).

5) Que el propio Estado provincial ha puesto énfasis en lo que califica de "obrar imprudente y negligente" de su dependiente Cáseres ya que -señala- mantenía en su poder el "arma reglamentaria encontrándose franco de servicio y fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y efectuar disparos al aire en lugar cerrado y muy concurrido, teniendo, por su condición de agente de policía, conocimientos suficientes como para medir las consecuencias de su obrar" (fs. 93 vta,/94). Y si bien pretende justificar su falta de responsabilidad al afirmar —en las condiciones antedichas- que no existe obligación de portarla, para lo cual pasó su ofrecimiento de prueba en la acreditación de aquellos extremos, ningun asidero legal tiene tal defensa si se interpretan de manera correcta las disposiciones legales que rigen la función policial en la Provincia de Buenos Aires.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1730

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