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Fallos: 318:1732 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que determinan su responsabilidad en el caso con fundamento en los principios que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, que proviene del cumplimiento irregular del ejercicio del poder de policía de seguridad. .

En igual sentido, y a mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal ha señalado que dicho poder de policía exige de sus agentes la preparación técnica y psiquica adecuada para preservar racionalmente la integridad de todos los miembros de la sociedad y de sus bienes (artículos 512 y 902 del Código Civil), condición que Cáseres estaba lejos de ostentar (en ese sentido, causa M.330.XXII. seguida por María Beatriz Morales contra la provincia aquí demandada, Fallos:

315:1902 ).

8) Que, por último, corresponde determinar si los propietarios del local bailable son también responsables del hecho que generó las lesiones sufridas por Carlos Esteban Kuko, pues dichos demandados resisten la pretensión con apoyo en que el autor del delito fue un tercero por quien no deben responder, además de que no existe relación causal entre el daño ocasionado a la víctima y la explotación comercial que llevaban a cabo de la discoteca en que sucedió el hecho.

91) Que, al respecto, cabe destacar que el contrato innominado que vinculó a los titulares de la explotación con Carlos Esteban Kuko no se limitó a un mero intercambio entre el pago de una suma de dinero y la conformidad dada para que el actor ingrese al inmueble, utilice sus instalaciones y participe del hecho festivo que se estaba llevando a cabo en el local bailable, pues el principio de buena fe que es ínsito a la estructura de la relación creditoria, impone tácitamente al organizador el insoslayable deber obligacional -de igual significación que el resto de las prestaciones enunciadas de preservar a los asistentes de todo daño que pudieran sufrir, en sus personas o en sus bienes, como consecuencia de la ejecución del mencionado negocio jurídico.

10) Que, en este sentido, el alcance que se ha establecido sobre la extensión de las obligaciones que pesan sobre los propietarios del local bailable, encuentra un apoyo decisivo en la propia conducta cumplida por estos demandados con anterioridad al hecho generador, pues ella constituye una cabal demostración del contenido que asignaron a las responsabilidades que derivaban de su condición de organizadores doctrina de los arts. 1198 del Código Civil y 218, inc. 4, del Código de Comercio).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1732

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