Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1674 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Justicia Nacional disponiendo que alcanzaría a "aquellos que posean los títulos a los que se refiere el decreto 4107/84, en igual proporción y con las mismas exigencias que en dicha norma se establecen".

3?) Que, lo que la Corte hizo en aquella oportunidad fue regular el otorgamiento de la compensación funcional —para lo cual estaba legalmente facultada aplicando, por remisión, las normas del mencionado decreto, que es modificatorio del art. 44 del decreto 1428/73 (escalafón del personal de la administración pública),que en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional rigen la percepción del adicional por título.

4) Que entonces mal puede sostenerse, como lo hicieron los presentantes, que existió una "contramarcha" con el dictado de la acordada 39/85, (que, fue emitida el 2 de julio de 1985, al igual que la acor dada 38/85), por cuanto ésta se limitó a regular la percepción de la bonificación por título en el ámbito del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto por la ley 19.362 que otorga dicho beneficio al personal administrativo y técnico, obrero, de maestranza y de servicio, es decir, una cuestión ajena a la compensación funcional regulada en la ley 23.199 y la acordada 38/85.

5) Que lo mismo cabe referir respecto de lo afirmado por los solicitantes en cuanto al presunto intento rectificatorio que tuvo la acordada 69/85 al incluir a los escribanos, procuradores y abogados dentro de las previsiones de la acordada 39/85, por cuanto ni el personal comprendido en ambas normas, ni el beneficio adicional que allí se trata, son los que regula la acordada 38/85.

6) Que en cuanto al argumento esgrimido por la parte respecto del otorgamiento de la compensación funcional a funcionarios de la Corte que no contaban con título habilitante, dispuesto por las resoluciones 274/89; 1779/92; 1998/92; 1512/93, cabe señalar que tales medidas encontraron fundamento en la facultad otorgada a la Corte por el art. 3° de la ley 23.199, (con posterioridad, por el art. 7° de la ley 23.853) por cuanto ella no está limitada para su concesión a los funcionarios cuando éstos no tuvieren un título y como una excepción al régimen que la propia Corte estableció en la acordada 38/85. Además, tales excepciones fueron establecidas siguiendo criterios objetivos que pasan .

por la homogeneidad de las jerarquías de los funcionarios alcanzados por ellas, su responsabilidad, trayectoria, la dedicación a las funciones que desempeñan, etc. Esas excepciones, por su carácter de tales, son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse —como lo sostie

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1674

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos