En el mismo orden de ideas, la información brindada por distintas instituciones bancarias —respecto de endeudamientos similares a los asumidos por la actora— da cuenta de que se concertaron operaciones con esas instituciones con sujeción a la Circular RC 768 y, de que, la no generalización de esta práctica, se debió a exclusivas razones de conveniencia.
Así, el Banco de Crédito Rural Argentino S.A., informó que el porcentaje de esta clase de operaciones fue de "(aprox. 10)" y que ello se debió a que "La "tablita" influyó para que la mayoría de los clientes no tome seguro de cambio a término, debido a que supuestamente tendrían asegurado el tipo de cambio a una fecha determinada, sin pagar los costos de un contrato de seguro de cambio a término que lógicamente era superior" (fs. 452/453). En sentido similar, se expidieron, entre otros, el Banco del Oeste S.A. (fs. 381).
16) Que, entonces, no sería sensato pretender responsabilizar al Estado Nacional descargando en él las consecuencias de un hecho respecto del cual la actora no adoptó la precaución referida en el considerando anterior (confr. arts. 512 y 902 del Código Civil), en especial, si se tiene en cuenta la magnitud de los negocios realizados por Revestek S.A. (fs. 470/472) y que la decisión de tomar endeudamientos por lapsos prolongados en moneda extranjera —producto de una libre elección, según lo reconoce la actora a fs. 81-, tuvo por único sustento, al tiempo en que fueron asumidos, la expectativa de que la política cambiaria desarrollada durante los años 1979 y 1980 subsistiría en el año venidero.
17) Que a todo lo dicho se agrega un óbice substancial que impide aceptar la petición de la demandante: el perjuicio sufrido por ésta como consecuencia del abandono de los tipos de cambio anticipados por la Circular RC 929 no reúne la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrar en el caso de resarcibilidad a que esta Corte hizo referencia en reiterados pronunciamientos (confr. Fallos: 180:107 ; 248:79 , considerando 9 y los citados en el considerando 8° de la presente).
En efecto, al fallar en la fecha el precedente "Cirlafin S.A", el Tribunal ha recordado lo dicho por él recientemente: "...cuando sobrevienen modificaciones de las paridades cambiarias... ellas son —casi inevitablemente-— origen de beneficios para algunos deudores y de perjuicios para otros, según fuere la moneda en la que se han obligado y,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1553
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