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Fallos: 318:1551 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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noviembre de ese año pronosticándose que igual incremento se produciría en "los meses siguientes" (ver Circular RC 907).

Por su parte, la Circular RC 916, dictada el 10 de diciembre de 1980, previó la alteración que sufriría el tipo de cambio para un período muy reducido -comparativamente con las primeras regulaciones dadas a conocer al instaurarse el "plan económico" y, el dictado de la Circular RC 929 (2 de febrero de 1981), a cuyas previsiones precisamente pretende sujetarse la actora, constituyó un indicio de posibles alteraciones, puesto que dicha circular no se atuvo a los preanuncios hechos para los meses de febrero y marzo de 1981 por la anterior —Circular RC 916-, e implicó devaluar el signo monetario en el orden del 10.

14) Que, si por hipótesis se aceptara la tesis de la actora en el sentido de que tiene un "derecho" a que las operaciones de importación impagas sean liquidadas a los tipos de cambio fijados por la Circular RC 929 -lo cual se descarta por lo expresado en los considerandos precedentes—, de todos modos su pretensión no podría prosperar. Esta vez, atento a una cuestión de orden fáctico, cuyo tratamiento compete a esta Corte por hallarse inescindiblemente unida con la cuestión federal que se analiza. En efecto, si bien es cierto que los vencimientos de las deudas contraídas por la actora ocurrieron durante el lapso que aquella circular reguló (ver fs. 91/93, 127/129, 470/472), sin embargo resulta de estos autos que dichas operaciones fueron concertadas con anterioridad al dictado de la Circular RC 929.

Pese a que la actora en ninguna de sus presentaciones consignó en ° qué fecha concertó las operaciones de importación (fs. 36/95, 603/631, 698/732), según dan cuenta las constancias acompañadas a fs. 470/472, todas las mercaderías que Revestek S.A. importó han sido embarcadas en el extranjero entre el 30 de agosto de 1977 y el 2 de diciembre de 1980. Por cierto, que para que se produzca el embarque de dichas mercaderías previamente la actora debió concertar los respectivos contratos de compraventa; como paso siguiente, abrir las cartas de crédito ver, vgr., fs. 382, 479, entre otras), o bien, acordar la cobranza en el exterior, con lo cual se pone en evidencia que dichas operaciones de importación fueron convenidas -—incluso- antes de las fechas indicadas.

Lo expresado desvanece en forma absoluta la postura de la actora, puesto que ésta, desde un punto de vista lógico, no puede aducir que al

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1551 
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