reconocer a los prestatarios que hayan registrado su deuda en la Institución y renueven las operaciones a un plazo no menor de un (1) año, la diferencia de cambio en pesos resultante entre los tipos vigentes en el mercado de cambios el 29 de mayo de 1981 y el 2 de junio de 1981, ajustada según tipos de cambio del dólar...en esta última fecha y la de vencimiento de la nueva obligación.." (el subrayado no pertenece al texto).
En segundo término, pues las medidas que adoptaron las autoridades —se reitera, para una situación sí y no para otra-— consisten en una concesión excepcional que el Estado ha decidido otorgar pero no se halla compelido a ello, y, de ninguna parte, surge que Revestek S.A.
tuviera "...derechos adquiridos frente a eventuales beneficios que el Estado Nacional pudo haber considerado conveniente otorgar a ciertas categorías de deudores y no a otras" (confr. "Buenos Aires Eximport S.A", del 30 de marzo de 1993), sobre la base de exclusivos criterios de gobierno cuya irrazonabilidad o propósito de hostilidad ni se advierte ni han sido demostrados.
19) Que a esta altura corresponde añadir que el recurso ordinario interpuesto por la actora, a que se ha hecho referencia en el considerando 12, es formalmente admisible, toda vez que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6?, apartado a), del decreto 1285/58 -modificado por la ley 21.708 y por la Resolución N? 574/88 de esta Corte. Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto traído al conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que el desarrollo efectuado hasta el considerando precedente, selló la suerte de dicho recurso en sentido desfavorable. Efectivamente, en tanto ha quedado descartada la procedencia de la reclamación ante el Estado Nacional en toda su extensión, ello implica el rechazo de la pretensión .
indemnizatoria solicitada en el recurso ordinario, respecto de aquellos rubros que la cámara no admitió (daños producidos por la apertura del concurso preventivo de Revestek S.A., y diferencias cambiarias no reconocidas en la sentencia, en relación con algunas de las operaciones realizadas por dicha firma).
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 786/789 y 793/825. Se declara abstracto el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora. En consecuencia, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1555
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