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Fallos: 318:1525 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con —_, un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto; el mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (Fallos: 257:142 ; 296:124 ; 302:534 y sus citas).

5) Que estas consideraciones encuentran sustento inmediato en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, en íntima vinculación con el derecho de propiedad, también de esencial raigambre constitucional (arts. 14 y 17), 1os que se verían profundamente afectados cuando —omo en el caso, donde las costas superan el 50 del valor comprometido en la demanda- los gastos causídicos tienen una incidencia tal sobre el patrimonio de los litigantes que, de sostenerse, desalentaría la civilizada pretensión de proteger los derechos ante los tribunales so pena, para quien lo intente, de sufrir una significativa lesión en su patrimonio. Cuando nada en el caso (p. ej., la extraordinaria complejidad de la labor profesional) justifique un apartamiento de una regla de razonabilidad que establece que las costas judiciales no pueden superar el límite de un 25 a un 30 del valor disputado en el juicio, traspasar tal límite torna en un postulado teórico el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o bien, para quienes pueden hacerlo, obligan a trasladar estas costas extraordinarias al circuito económico, con sus naturales efectos inflacionarios.

6") Que la solución a la que aquí se arriba —cualquiera sea la interpretación que le quepa a la vigencia y alcances del art. 8? del decreto 2284/91 ratificado por ley 24.307 (art. 29)- no importa un apartamiento de la voluntad del legislador expresada en la ley 21.839.

En efecto, ésta no hace más que fijar una escala remuneratoria flexible, estableciendo expresamente su utilización discrecional por los jueces y aun cuando fija porcentajes mínimos y máximos, no hace otra cosa que brindar pautas de orientación genéricas para los tribunales, útiles para resolver con mayor objetividad y-coherencia los casos ordinarios, pero no obligatorias en casos —como el presente— extraordinarios, conduciendo a soluciones absurdas y, por tanto, inconstitucionales. En consecuencia, este Tribunal no comparte la doctrina de la mayoría vertida en Fallos: 306:1265 , que prescinde de considerar la necesaria vinculación de los arts. 6° y 7? de la ley 21.839 con su art. 5, único que consagra una prohibición legal expresa, de orden público, relativa a las renuncias anticipadas de honorarios y a las convenciones entre partes —cliente y abogado— por un monto inferior al que corresponde según la citada ley. Así, tal limitación de or

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1525

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