del expediente, el contrato original y su prórroga fueron celebrados por la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación al amparo de los dispuesto por el art. 56, inc. 3, ap. c de la ley de contabilidad, es decir, en carácter de contratación directa justificada por razón del secreto de las operaciones del gobierno. Por lo demás, corresponde destacar que, de acuerdo con las directivas contenidas en el art. 10 de la ley —secreta— 20.195, el instrumento contractual hizo expresa referencia a la condición de estrictamente secreta y confidencial de la documentación a transportar, y además, la cláusula N° 13 de aquél puso de relieve la singular importancia de las obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad en la entrega, bajo la explícita invocación de los "fines públicos" tenidos en cuenta por el convenio de referencia.
5) Que, en tal contexto, lo sostenido en la decisión apelada respec todelainaplicabilidad al caso de los preceptos del derecho público que facultan a la administración a enmendar sus propios actos carece de todo fundamento. i 6) Que, de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo alodispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. —JuLIo S. NAZARENO — Caros S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GUSTAVO A. BossErr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1520
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