S.A. AZUCARERA ARGENTINA COMERCIAL £ INDUSTRIAL v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que fijó la retribución de los letrados de la demandada, perito contador y consultor técnico, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos y omisiones en el pronunciamiento.
Lo atinente a regulaciones de honorarios devengados en instancias ordinarias es ajeno, en principio, a la instancia extraordinaria, salvo que medie una manifiesta desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde o cuando las circunstancias especiales del caso requieran la fundamentación de derecho de la resolución respectiva (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
HONORARIOS: Regulación.
Si bien la parquedad de fundamentos en los autos regulatorios es usual —e incluso ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte—no es pertinente en los casos en que se han propuesto articulaciones serias, atinentes a la determinación de los honorarios (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS: Regulación.
Si el caso no es de una extraordinaria complejidad profesional que justifique apartarse de la regla de razonabilidad que establece que las costas judiciales no pueden superar el límite de un 25 a un 30 del valor disputado en el juicio, traspasar tal límite torna en un postulado teórico el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, o bien, para quienes pueden hacerlo, obligan a trasladar estas costas extraordinarias al circuito económico, con sus naturales efectos inflacionario (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS: Regulación. La ley de arancel de honorarios 21.839 fija una escala remuneratoria flexible, estableciendo expresamente su utilización discrecional por los jueces y aun cuando fija porcentajes mínimos y máximos, sólo brinda pautas de orien- N
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1521
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