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Fallos: 318:1524 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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bución de los letrados de la demandada, perito contador y consultor técnico, la actora dedujo recurso extraordinario a fs. 1189/1207 cuya denegación origina esta presentación directa, alegando arbitrariedad y violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

2?) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, por vía de principio, la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223 y 298 entre otros). En efecto, mientras lo cuestionado sean los hechos de la causa o la interpretación y aplicación del arancel respectivo, las cuestiones decididas son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que la solución puede, sin embargo, variar cuando medie manifiesta desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde (confr. Fallos: 243:223 ) o cuando las circunstancias especiales del caso requieran la fundamentación de derecho de la resolución respectiva. Porque si bien la parquedad de fundamentos de los autos regulatorios es usual —incluso ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte- ella no es pertinente en los casos en que se ha propuesto articulaciones serias, atinentes a la determinación de los honorarios (Fallos: 238:519 ; 241:121 y otros).

3?) Que según las pautas puestas de manifiesto por el a quo el monto del juicio en esta causa (actualizado al mes de abril de 1991) asciende a $ 2.996.043,55. Los emolumentos fijados por la alzada a la misma fecha— son: a) doctora Sosa: $ 461.449; b) doctora Rodríguez Quiroga: $ 104.874; c) doctor Corsiglia: $ 314.624 por los trabajos efectuados en primera instancia y por los efectuados anté la alzada $ 75.509; d) doctor Mariano Herrera: $ 188.774; e) contador Quaglia $ 210.198; 1) Jorge J. Balado Rincón, consultor técnico de la demandada, $ 104.875.

4) Que en consecuencia, el Tribunal estima de pertinente aplicación la doctrina que surge de los considerandos vertidos en Fallos:

239:123 ; 251:516 ; 256:232 y 302:1452 y, por lo tanto, que es de prudencia una reducción considerable respecto del mínimo de la escala del arancel, toda vez que frente a sumas de la magnitud del monto del juicio también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa para sí acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1524

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