Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1522 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

tación genéricas para los tribunales, útiles para resolver con mayor objetividad y coherencia los casos ordinarios pero no obligatorias en casos extraordinarios, pues podría conducir a soluciones absurdas y, por tanto, inconstitucionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

HONORARIOS: Regulación.

El art. 5? de la ley 21.839 consagra una prohibición legal expresa, de orden público, relativa a las renuncias anticipadas de honorarios y a las convenciones entre partes —cliente y abogado- por un monto inferior al que corresponde según la citada ley, aunque tal disposición solo puede interpretarse como limitativa de los convenios entre partes, pero nunca dirigida al juez (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

HONORARIOS: Regulación.

El juez, amén de ser el intérprete supremo de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, es el conductor del proceso y el órgano con la atribu ción constitucional (art. 116) de valorar el trabajo de quienes son, en definitiva, sus auxiliares, fijando la remuneración pertinente (Disidencia del Dr.

Carlos S. Fayt).

ABOGADO.
Los servicios profesionales de abogados y procuradores exceden el marco de una mera contratación de derecho privado, para adquirir el carácter de un verdadero instituto de interés público (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

LEY: Interpretación y aplicación.

Es el interés público -amén del derecho del obligado al pago- el que se encuentra afectado cuando se aplica un régimen legal de manera no funcional Disidencia del Dr. Carlos S, Fayt). HONORARIOS: Regulación. Aparte del monto del juicio existe, en la ley 21.839, un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1522

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 404 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos