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Fallos: 318:1512 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tado o de una institución pública tres veces por semana durante dos horas cada vez, de conformidad con lo autorizado por el art. 27 bis supra citado. Sostuvo el a quo que para asegurar la finalidad de la ejecución de la pena en suspenso, era conveniente completar el resultado resocializador de la condena con la adopción de algunas de las medidas previstas en esa norma, las cuales no eran inconstitucionales pese a su aplicación a hechos anteriores, toda vez que resultaban beneficiosas para los condenados en forma condicional porque tendían a ayudarlos a no reincidir en el delito y evitar de ese modo el cumplimiento efectivo de la condena.

5) Que los recurrentes sostienen que esa parte del pronunciamiento es inconstitucional porque incurre en una violación al principio de legalidad al imponerse una pena no prevista al momento de los hechos art. 18 de la Constitución Nacional). Estas nuevas reglas de conducta para los condenados en suspenso, alegan, tornan más gravoso el régimen de la ejecución condicional pues antes sólo se imponía la obligación de no cometer nuevos delitos, mientras que ahora, además de ello, se establecen las medidas mencionadas.

6) Que el recurso extraordinario es procedente por encontrarse en juego el alcance de la garantía constitucional que proscribe en materia penal la aplicación de leyes ex post facto que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (art. 18 de la Ley Fundamental) y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella art. 14 de la ley 48).

79) Que la ley 24.316 (B.O. del 19 de mayo de 1994) incorporó al Código Penal el art. 27 bis que establece que los tribunales al declarar la suspensión de la ejecución de la pena deberán disponer que el condenado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos y por un plazo entre dos y cuatro años, cumpla todas o alguna de las reglas de conducta que allí se enumeran. En caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere oreiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

8) Que de ello se desprende que el art. 27 bis del Código Penal, más allá del fin preventivo que sus disposiciones persiguen, incluye modalidades de aplicación y ejecución de la pena de prisión de cumplimiento condicional restrictivas de los derechos del condenado que no

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1512

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