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Fallos: 318:1510 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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febrero pasado, motivo por el cual me remito y doy por reproducidos los fundamentos allí vertidos, en beneficio de la brevedad.

II
En consecuencia, opino que V. E. debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2?, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto limita para el imputado la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo criminal, a la circunstancia de que se lo haya condenado a más de tres años de prisión. Por lo tanto, considero que no corresponde a V.E. conocer en el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la decisión impugnada no emana del tribunal superior de la causa.

Sin embargo, en este caso, al igual que lo sostuviera en el prece- ° dente de mención, impedir el acceso a una instancia de revisión implicaría incurrir en una denegación de justicia que debe evitarse por encima de todo óbice de técnica procesal, máxime cuando no.es dable exigir a la parte una conducta distinta frente a los límites que impone la ley procesal.

Ello así, toda vez que el recurrente formuló sus agravios en legal tiempo y forma, soy de la opinión que corresponde devolver la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, a fin de que otorgue al apelante un plazo razonable para que ajuste sus agravios a las formalidades propias del recurso de casación, evitando lesionar su legítimo derecho a recurrir la sentencia ante quien corresponde. Buenos Aires, 17 de abril de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo Martín Iglesias (defensor oficial) en la causa Miño, Leandro Ariel y Miño,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1510

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