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Fallos: 318:1352 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Constitución Nacional, sino que solamente invoca la incompatibili- dad de dicha interpretación con la Constitución provincial, lo que no plantea cuestión federal susceptible de recurso extraordinario (Fallos: 271:276 ; 288:201 ; 298:321 , entre otros).

5) Que en relación al segundo agravio, si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local ajenas en principio, como ya se ha dicho, a la instancia extraordinaria, en el caso existe — cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos conducentes a una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114 ; 301:174 ).

6) Que, como surge de las constancias de autos, los actores -juez y secretario de cámara jubilados, respectivamente se presentaron —l 24 de agosto de 1990- ante el Instituto de Previsión Social del Chaco reclamando el pago de la bonificación del 10 del haber mensual dispuesta por el superior tribunal de justicia para quienes habían permanecido en el cargo por más de tres años. El 23 de noviembre de 1990, ante el silencio de la administración, requirieron pronto despacho sin obtener respuesta alguna. El 1 de abril de 1991 promovieron la demanda contenciosoadministrativa ante el superior tribunal de justicia fs. 5/8).

79) Que el a quo decidió que el plazo para considerar efectuada la denegatoria tácita, a partir del cual quedaba expedita la vía contenciosoadministrativa, comenzaba a correr desde la primera interposición del reclamo administrativo.

8) Que, como ya ha dicho esta Corte, la conclusión de considerar operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principioin dubio pro actione, rector en la materia y destacado reiteradamente por esta Corte (C.180.XXIV "Colegio Bioquímico del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", considerando 8?, del 4 de noviembre de 1993).

Por lo tanto, la mecánica aplicación del plazo previsto en el citado art. 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particular

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1352

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