318 .
4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas —omo regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo.
5) Que la sentencia de primera instancia había condenado a las demandadas a abonar al actor una suma de dinero en concepto de comisión, suma que debía ser actualizada de acuerdo con el índice de precios mayoristas hasta el 30 de junio de 1985 y desde entonces en adelante de acuerdo a la tasa que percibiera el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento a treinta días.
6) Que el actor practicó liquidación por la suma adeudada según las pautas dadas en dicho fallo que -después de la impugnación formulada por la demandada aprobó el juez de grado en una resolución confirmada posteriormente por el a quo, en la cual se consideró que en la presentación no se habían propuesto otros cálculos que pudieran ser correlacionados "dialécticamente" con las operaciones del acreedor ni se había depositado el débito inferior que cuanto menos hubiera procedido pagar al actor.
79) Que el monto de la comisión fijada en la sentencia definitiva equivalía a la fecha de la determinación efectuada en la demanda —correspondiente al momento en que se suscribió el contrato de locación— a la suma de u$s 12.000, mientras que la liquidación practicada por el actor y admitida por el juez y la cámara llega —previo descuento de una suma abonada por las demandadas en noviembre de 1987 al monto de $ 140.363,89 al 30 de noviembre de 1991 (conf liquidación de fs. 974/980 de los autos principales).
8) Que la cámara estimó que no correspondía modificar el sistema de ajuste fijado en el fallo y al tiempo de expedirse sobre la impugnación de la demandada aceptó el criterio de cálculo utilizado por el demandante sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado en con
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1347 
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