FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Biain, Abel Rubén y Olivero, Antonio Jesús c/ + Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa". .
Considerando:
12) Que el Superior Tribunal del Chaco -al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por los actores— confirmó la anterior resolución en la que se hacía lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazando en consecuencia la demanda contenciosoadministrativa.
Contra esta decisión, los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario que sólo fue concedido al actor Abel R. Biain habida cuenta del convenio transaccional celebrado entre el señor Olivero y la demandada (fs. 174/178).
2) Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de que: a) la sentencia recurrida sólo tenía dos votos coincidentes, lo que, a su entender, va en contra de las normas de la Constitución provincial que impiden la división en salas y b) el plazo para la formulación de la demanda contenciosoadministrativa se computó a partir de la formulación del reclamo y no a partir de los treinta días de planteado el pronto despacho.
3) Que en relación al primer agravio, a juicio del recurrente, el superior tribunal realizó una interpretación arbitraria de la ley 2622, en forma parcializada y fuera de contexto. Sostiene que las normas constitucionales provinciales (arts. 23, 161 y 170 de la Constitución de la Provincia del Chaco) impiden la división en salas y exigen la constitución del tribunal superior con cinco jueces, por lo que la intención del art. 18 de la ley 2622 es admitir que con hasta tres de sus miembros se pueda fallar, pero respetando la mayoría absoluta del cuerpo.
4) Que el recurrente no ha demostrado que la interpretación dada por el superior tribunal sea arbitraria y violatoria de las normas dela
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1351 
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