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Fallos: 318:1348 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cepto de honorarios y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva.

9?) Que ello es así pues los dos fenómenos hiperinflacionarios ocurridos durante el lapso que va desde la sentencia de primera instancia octubre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquidación practicada por la actora (diciembre de 1991), con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, hacían necesario un examen circunstanciado de dicha realidad, ya que el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendientea obtener una ponderación objetiva de aquélla (Fallos: 308:815 ; 313:95 y 896; y causa 1.102.XXIII, "Itkin, Mario c/ Amaya, Omar Guillermo y otro" del 5 de noviembre de 1991).

10) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los honorarios debidos al actor, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia.

11) Que tal conclusión resulta de inequívoca vigencia en el caso, pues la cámara ha convalidado la capitalización permanente y en breves lapsos que lleva —en el caso— a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; confr. causas: G.229.XXIV, "García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A" del 22 de diciembre de 1992 y C.485.XXIV, "Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otra" del 8 de febrero de 1994).

12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1348

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