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Fallos: 318:118 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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querido jurídicamente mandar y evitar así que conduzca a frustrar sus objetivos (Fallos: 310:1390 , cons. 5° y suscitas).

1 Sentado lo expuesto, corresponde establecer si la Convención de Extradición suscripta en Montevideo en 1933 querigeel casopresenta las mismas dificultades interpretativas cuando exige, a los fines de fijar el límite de punibilidad para la entrega, una "...pena mínima de un año de privación de la libertad" (artículo 1, inciso "b").

Noresulta ocioso recordar quesi bien, alos efectos interpretativos, esa Convención no se encuentra alcanzada por los artículos 31 y siguientes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados conf. artículos 4, 82 y 84), nada obsta a que las pautas dehermenéutica consagradas en esta última sean utilizadas en lo atinente desde que no son sinola consagración normativa dela práctica internacional hasta ese entonces imperante (Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho delos Tratados, Documentos Oficiales, Documentos de la Conferencia, Per fodo de Sesiones primero y segundo —Viena— 26 de mar20-24 de mayo de 1968 y 9 de abril-22 de mayo de 1969-, pág. 41 y ss., Naciones Unidas. Conf., asimismo, Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional Público", tomo |, Volumen ll, pág. 546/52, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1961).

Y, en consecuencia, pueden considerarse como "reglas de derecho internacional general sobre el tema" (Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva del 8 de septiembre de 1983, OC— 3/83 Restricciones a la pena de muerte).

En esta misma orientación, cabe traer a colación el señalamiento efectuado por la Corte Internacional de Justicia en el sentido que "la aludida Convención puede ser considerada, en muchos aspectos, como una codificación del derecho consuetudinario existente" (C.1.J. caso de la Competencia en materia de pesquerías entre el Reino Unido de |slandia, Reports, 1973, pág. 21. En sentido análogo: C.I.J., Opinión Consultiva, caso Namibia, Reports, 1971, pág. 16/74).

En este contexto, la cuestión no se ve esdarecida si se atiende al texto de la Convención que, de ser suficientemente claro, tornaría innecesario acudir a otros medios deinterpretación (conf. doctrina dela

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-118

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