Sin embargo las volcadas, en sesiones posteriores, por otros intervinientes en el debate parlamentario principalmente por el Senador Igarzábal como miembro informante (Fallos: 250:507 ) arrojan, a mi modo de ver y como señalé en el dictamen administrativo citado, serias dudas en cuanto a que el mismocriterio fuera el que animóala totalidad de los integrantes de las respectivas Cámaras (conf. principalmente, expresiones del Senador Igarzábal, miembro Informantede la Comisión de Negocios Constitucionales, en la Sesión del 13 dejunio de 1885 —Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1885, pág.
48, 50/1- y de los diputados Navarro Viola y Calvo en la sesión del 10 dejuliode 1885 Diario de Sesiones dela Cámara de Diputados, 1885, T.1, pág. 218-).
Máxime cuando una interpretación basada en las deliberaciones parlamentarias ha perdido significación, en las actuales circunstancias, por la añeja data dela ley: más de un siglo desde su sanción (conf.
De Ruggiero, R. "Instituciones de Derecho Civil", Ed. Madrid, T. 1., pág. 145, citado por Jorge Joaquín Llambías en "Tratado de Derecho Civil", Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 4a. ed., 1970, tomo1, 116, ap. 123).
En tales condiciones y ante la insuficiencia que presenta el texto legal a los fines de desentrañar la cuestión sometida a consideración sobre criterios que resposen en el mínimo o máximo de la pena, aconsejé —en el dictamen administrativo "Heissler" recién citado— abandonar el antagonismo "mínimum—máximum" sobre el que hasta ahora se centró el debate del artículo ?° de la ley 1612 para evitar que el mantenimiento de esa solución con apegoni siquiera ala letra de la ley sino auna interpretación cuya ambigúedad ha sido destacada, conduzca como sucedía en ese caso concreto y dadas las circunstancias objetivas que allí confluían, a desconocer la primer regla de hermenéutica jurídica que consiste en dar pleno efectoa la ratio legis, lo cual no debe ser obviado por el intérprete so pretexto de imperfecciones técnicas en la instrumentación legal.
Ya que en los casos no expresamente contemplados, debe preferir se la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206 y 298:180 , entre muchos otros), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendolas una por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y dejea todas con valor y efecto (Fallos: 1:300 ), con el fin de noincurrir en un formalismo paralizante frente a lo que la norma ha
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:117
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