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Fallos: 318:1196 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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lo señaló expresamente (confr. losincisos b y c del artículo 4° dela ley 20.631, t.0. 1977), y querecién con el dictado de la ley 23.871 los servicios de intermediación quedaron alcanzados por el impuesto al valor agregado (art. 3°, inciso e, punto 20, apartado h). Decidió, consecuentemente, quela inconstitucionalidad del decreto había sidobien declarada por la cámara. Consideró, a mayor abundamiento, que cual quier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido detalesatribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 y 67 dela Constitución Nacional (delos considerandos 9° y 10, con cita de Fallos: 312:912 —y sus referencias y 248:482 ; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos: 155:290 ; 180:384 ; 183:19 ; 294:152 ; 303:245 ; 305:134 y M.130.XXI11 "Multicambio S.A. s/ recurso de apelación", sentencia del 1° de junio de 1993, entre muchos otros).

24) Que con arreglo a loresuelto en la mencionada causa "Eves" y alosfallos que la antecedieron, no es compatible con nuestro régimen constitucional el decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por el 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del instituido por la ley 17.741, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de legalidad.

Ello acarrea también la consiguiente invalidez del acto impugnado en esta causa, medianteel cual seintimóalaactora a ingresar el tributo.

25) Que, en tales condiciones, la ulterior remisión de los decretos impugnados al Congreso, dispuesta en el artículo 6° del decreto 2736/91 y en el 32 del 949/92, nosatisface el clarorequerimiento constitucional de que sea ese órgano, y no otro, quien decida qué impuestos se crearán y quiénes deberán pagarlos. Tampoco lo satisfaría, por similares razones, la alegada consideración que el Congreso habría realizado de la incidencia del impuesto creado por los decretos en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía al aprobar el presupuesto para el año 1993. En efecto, no puede razonablemente atribuirsea dicho cálculo un sentido convalidatorio, ajeno alas finalidades de una ley presupuestaria, lo cual noimporta abrir juicio sobre los efectos que hubiera podido tener respecto de la validez de esas normas su ratificación por parte del Congreso. Esta inteligencia es,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1196 
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