ta contra el Instituto Nacional de Cinematografía, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92, por los que se dispuso una contribución con destinoal Instituto Nacional de Cinematografía.
2°) Que para arribar a ese resultado desestimó los planteos referentes a la extemporaneidad del plazo previsto para la interposición dela demanda, ala vez que rechazó los relativos a la invocada falta de legitimación y la existencia de otras vías. En cuanto al fondo de la cuestión sostuvo que los decretos 2736/91 y 949/92 crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alícuota correspondiente, modifican la ley 17.741 en loqueatañealas facultades de inspección y verificación, tipifican infracciones y sanciones, erigiendo de tal modo al Instituto Nacional de Cinematografía en juez administrativo con facultades de control y fiscalización.
Sobre dicha base señaló quela solución dela controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la reserva constitucional de ley formal para la imposición de tributos, imposibles de obviarse mediante los mecanismos de decretos de necesidad y urgencia.
3°) Que contra lo así resuelto la Procuración del Tesoro de la Nación dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/99, afirmado sobre la tacha de arbitrariedad en el tratamiento delos siguientes tópicos: a) la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el amparo; b) la idoneidad dela vía elegida, a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos que se dicen comprometidos; c) lorelativo a los actos propios de la actora. Expresa quela accionante, al inscribirse en los registros del organismo demandado y depositar los importes de impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalidó, con tales conductas, la legalidad delas normas que ahora ataca; d) el aspectode la legitimación. Afirma quela actora accionó por estimar conculcados sus derechos de trabajar y ejercer industrialícita y quenunca considerócomo agravio la imposición de una presunta carga pública, tal como lo menciona el fallo en recurso; e) los derechos federales que dicen afectados. Manifiesta al respecto que la posibilidad de adicionar el impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve que aquél no recae sobre su patrimonio, y que su traslación despeja todo reproche con sustento en los derechos invocados. Expresa que resulta irrelevante que el actor actúe como responsable de deuda ajena, "pues la
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1198
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