como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento dela continuidad y supervivencia de la unión nacional considerando 35). Por el contrario, la situación actual de la cinematografía nacional no constituye una situación de graveriesgo social, que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé. Y la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas le pertenecen a otro (confr. la diferencia con la situación resuelta en el caso C.802.XXIV "Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 2 de diciembre de 1993).
22) Que, por otra parte, en la misma sentencia "Peralta" el Tribunal adaró que: "en materia económica, lasinquietudes de los constituyentes se asentaron en temas comola obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inciso 29), consustanciada con la forma republicana de 'gobierno" (considerando 22). Dicha conclusión deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva. Ausentes, entonces, la necesidad y la urgencia invocadas por el Poder Ejecutivo, cabe analizar la validez de los decretos impugnados a la luz de la jurisprudencia de esta Corte referentea dicho principio.
23) Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional línea de su jurisprudencia, esta Corte resolvió un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación —|.V.A.", sentencia del 14 de octubre de 1993). Se juzgaron allí los alcances del decreto 499/74 respecto de la ley 20.631 +.0. 1977.
Esta, en su artículo 39, inciso d, estableció que las locaciones y prestaciones de ciertos servicios indicados en una planilla anexa se encontraban alcanzadas por el impuesto al valor agregado y en el 4° precisó que eran sujetos pasivos del impuesto los locadores de cosas, obras o servicios, cuando la locación estuviera gravada. El artículo 7° del decreto 499/74, por su parte, pretendió aclarar que los sujetos pasivos aludidos por la ley abarcaban tanto a quienes prestasen directamente los servicios gravados por aquélla cuanto a los que actuasen como intermediarios, siempre que lo hicieran a nombre propio. El Tribunal entendió que esta norma constituía un avance sobrelas previsiones de la ley entonces vigente. Fundó dicha conclusión en que, cuando el legislador consideró pertinente gravar la actividad de intermediación,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1195
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