11) Que cabe examinar otros agravios del recurrente dirigidos a cuestionar la procedencia de la acción de amparo queimpedirían, a su criterio, el tratamiento de la cuestión de fondo. Respecto de los referentesala existencia deotras vías y a la legitimación dela demandanteen orden alo dispuesto por el artículo 5° de la ley 16.986 norefutan todos y cada uno de los argumentos del fallo apelado, por lo que el recurso extraordinario es improcedente respecto de ellos.
12) Que el agraviorelativoal sometimiento voluntariodela actora al régimen de los decretos que pretende impugnar, en razón de haberseinscriptoen el registro instituido por uno de éstos y de haber ingresado una cuota del gravamen, tampoco puede prosperar, pues la determinación de la voluntariedad de dicho sometimiento remite, en el sublite, a circunstancias fácticas cuya ponderación excede el marco de esta instancia, de conformidad con la jurisprudencia según la cual las cuestiones de hecho y prueba son, en principio, ajenas al recurso extraordinario.
13) Quelareferida distinción entreacto y norma en que se sustenta remite a una limitación que podría ser gravitante para el caso. Tienedicho esta Corte que "si el acto u omisión se sustentan en una norma general -ley, decreto, ordenanza, etc.— no exhiben, como regla, arbitrariedad o ilegalidad notorias" (Fallos: 306:1253 pág. 1263). Y, en consonancia con ello, el artículo 2° inciso d) de la ley 16.986 establece que el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. No obstante, el Tribunal ha resuelto hacer excepción a esa regla y declarar la inconstitucionalidad de ese tipo de normas en casos en que ellas suponían una palmaria violación de derechos o garantías constitucionales (Fallos: 267:215 y 306:400 voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi). Y, en otras oportunidades, analizó la constitucionalidad de normas generales en procesos de amparo, concluyendo que las que sustentaban el acto impugnado no entrañaban una patente violación de garantías constitucionales (Fallos: 306:1253 y 307:747 , entre otros). Así en el caso "Peralta" seafirmó que "el art. ?, inc. d) de la ley 16.986 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposi cionesimpugnadas resultan onodara, palmaria omanifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger" (del con
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1190
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