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Fallos: 318:1192 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cional, correspondiente al ejercicio del año 1993, que contempló la incidencia del tributo creado por los decretos de marras en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía.

16) Que el apelante considera que el dictado de los decretos 2736/91 y 949/92 serealizó respetando los requisitos de validez impuestos por la doctrina y la jurisprudencia a los reglamentos de urgencia. En este sentido, entiende que los decretos apuntan a salvaguardar la vigencia delos importantes valores culturales que subyacen ala actividad cinematográfica ya que, delo contrario, ocurrirían "gravísimas consecuencias, peores aún que las calamidades naturales o económicas, pues estas dos últimas pueden ser superadas y revertidas mientras que la pérdida cultural es irreversible" (fs. 94 vta.). Afirma que el "interés vital para la comunidad y el Estado" que entraña la subsistencia de la cinematografía nacional "se encontraba, al momento del dictado delos decretos cuestionados, en serio riesgo de extinción" (fs. 95). Explica que ello era consecuencia de que dicha actividad se financiaba medianteel impuesto creado por la ley 17.741 (artículo 24, incisoa), aplicable sólo respecto de salas de cine; y dado que éstas habrían sido desplazadas por otros medios tecnológicos de difusión, la recaudación del tributo cayó notablemente. Entonces, continúa, para paliar dicha situación de emergencia el Poder Ejecutivo no tuvo más remedio que dictar los decretos 2736/ 91 y 949/92, y extender el hecho imponiblede aquel tributo a otras actividades audiovisuales que conformarían un todo inescindible con la cinematográfica propiamente dicha. Destaca que las vías legislativas normales no eran aptas para erradicar la crisis aludida, que requería soluciones urgentes. Por otra parte, señala que el exiguo por centaje de la alícuota prevista en los decretos asegurala razonabilidad de la restricción patrimonial que ellos significan.

Además, explica, que: "el impuesto se adiciona al precio, resultando pagado en definitiva por el que alquila el videograma, no surgiendo daño para quien loarrienda comolocador ... Noesirrazonable por otra partequela difusión del cinenacional sea financiada por espectadores de películas, pues de tal manera se obtiene una financiación genuina que no requiere de fondos del Tesoro Nacional ..." (fs. 97/97 vta.). Por Último, en lo referente, al límite temporal de vigencia de las normas afirma que: "la duración de los decretos en cuestionamiento está obviamentelimitada hasta la desaparición de las causas quelos originaron, esto es, hasta la extinción de la situación de crisis terminal que afecta a la cinematografía ... extinción que no puede preverse de antemano en cuanto a su época de producción" (fs. 98). Por ello considera

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1192 
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