Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1197 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

por otra parte, la que mejor se compadece con la ratio del artículo 20 dela ley 24.156, de Administración Financiera, —aplicable al ejercicio 1993 en razón de lo dispuesto en su artículo 133— que establece que las disposiciones generales de la ley de presupuesto "no podrán reformar y derogar leyes vigentes, ni crear, modificar osuprimir tributos u otros ingresos".

26) Quela manera en que seresuelve esta causa noimporta juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de financiar el cine nacional mediante un tributo de las características del que pretendió crear el Poder Ejecutivo ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto delas decisiones de los otros poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete la eventual decisión política que entraña la creación de un impuesto con aquella finalidad, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que, cabe señalarlo, fue tonada por ese órgano durante la tramitación de este pleito, mediante la sanción dela ley 24.377.

27) Que, en talescondiciones, la intimación impugnada por la actora reúne los recaudos que de conformidad con el artículo 1° dela ley 16.986 habilitan la procedencia de la acción de amparo, en la medida en que se sustenta en normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta al momento de dictar la sentencia.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario con el alcance consignado y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.
DiSIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, por mayoría, la sentencia deprimera instancia queal admitir la acción de amparointerpues

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1197

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos