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Fallos: 318:1186 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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vulnerado en los decretos puestos en cuestión. De ahí que dichos decretos habrían sido constitucionalmente inválidos aun en el caso de haber sido dictados después de la vigencia de la reforma.

17) Que, finalmente, la voluntad legislativa que se ha plasmado en la creación del impuesto contemplado en el artículo 24, inciso b, de la ley de fomento dela cinematografía nacional —redacción dada según el artículo 11 de la ley 24.377, publicada el 19 de octubre de 1994-, no tiene incidencia alguna en las conclusiones a que se ha arribado atinentes a la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92.

En efecto, por una parte, la ley no podría crear retroactivamente un tributo sin afectar el art. 17 de la Constitución; por otro, los nuevos textos constitucionales han definido que la nulidad de las disposicionesde carácter legislativo dictadas por el Poder Ejecutivo es "absoluta einsanable" (art. 99, inciso 3, párrafo segundo, de la Carta Magna).

18) Quelas consideraciones precedentes son fundamento suficientepara declarar la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/ 92 y lailegalidad manifiesta de los actos que el instituto demandado ha concretado respecto del actor con sustento en las normas viciadas.

Por ello, sedeclara formal mente admisible el recurso extraor dinario sólo en cuanto a la cuestión federal típica involucrada y se confirma el fallo de fs. 58/63. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

AUGUSTO César BELLUuscIO.

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:

1) Que contrala sentencia de la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmóla de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo, declarado la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 y anulado la intimación al actor por haber sido realizada en aplicación de esas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1186

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