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Fallos: 318:1187 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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2°) Que la apelante formula un conjunto de agravios relativos ala procedencia formal de la acción de amparo. Respecto de ellos, y sin perjuicio del análisis de cada uno que se hará seguidamente, el recurso extraordinario es improcedente, pues remiten ala consideración de cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal, ajenas por su naturaleza al marco de esta instancia, sin que se advierta la arbitrariedad alegada. Por otra parte, en cuanto al fondo, se agravia de la inconstitucionalidad dec arada por la cámara y sostiene que no existe en autos la ilegalidad manifiesta requerida como requisito de fondo para la procedencia del amparo por el artículo 1°de la ley 16.986. Respecto de esta queja el recurso procede, pues existe cuestión federal en los términos del artículo 14 inciso 1° de la ley 48, ya que ha sido cuestionada la validez de normas de carácter federal dos decretos 2736/91 y 949/92- y la decisión fue contraria a aquélla.

3?) Que, en consecuencia, los agravios referentes a la interpretación del artículo 2° inciso e) de la ley 16.986 no pueden prosperar de conformidad con la jurisprudencia según la cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no autorizan la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, sin que en el caso corresponda hacer excepción a tal principio pues la cuestión fue resuelta por la cámara sobrela base de una inteligencia posiblede aquel precepto. No obstante, los contenidos del debate y de las opiniones volcadas en este acuerdo tornan aconsejable elucidar los fundamentos de esta conclusión.

4) Queel tribunal cuya sentencia fue objeto de apelación ante esta Corte, resolvió al respecto que: "el plazo para interponer el amparo debe computarse desde la intimación al actor, puesto que, en oportunidad, se concretó el real perjuicio que ahora se pretende evitar" confr. el considerando III). El inciso e) del artículo 2° de la ley de amparo establece que la acción no será admisible cuando: "la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse".

5") Que esta Corte sostuvo que el resguardo del derecho de defensa exige que el plazo secuentea partir del momento en que el interesado pudo objetivamente conocer la ley impugnada, que noes otro que el de su publicación (Fallos: 307:1054 ). De acuerdo con dicho criterio, pareciera prima facieque el amparo no podría prosperar, puesto que, como destaca el voto disidente del fallo apelado, cuando la demanda fueinterpuesta ya habían transcurrido varios meses desde la publicación de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1187

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