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Fallos: 318:1172 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En tales condiciones, el hecho de que el a quo no haya abordado expresamente el punto, no convierte en arbitrario el pronunciamiento, puesto que entre las facultades del tribunal de grado se encuentra la de seleccionar los agravios que tratará pudiendo omitir la consideración de aquellos que repute inconducentes.

7°) Que, por fin, en loconcernienteala alegadafalta de legitimación delaactora, queel apelante sustenta en la circunstancia de que aquélla no es la obligada al pago, tampoco el agravio puede prosperar. En efecto, el sistema previsto en los decretos impugnados, emplaza al titular del video club como agente de percepción y, por ende, losometea una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales. Lo expuesto, por sí solo, evidencia el interés jurídico dela actora en hacer caer el régimen cuestionado.

8") Que en lo referente al tema de fondo propuesto ante el Tribunal, es decir, la validez constitucional de los decretos del Poder Ejecutivo2736/91 y 949/92, mediantelos cuales se extiende el impuesto creado por el inciso a) del artículo 24 dela ley 17.741, a la venta olocación devideogramas, el recurso es procedente. Efectivamente, ha sido cuestionada la compatibilidad de las citadas normas federales con la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue contraria ala validez de aquéllas (art. 14, inciso 1°, ley 48).

9°) Que mediante el dictado de la ley 17.741 de fomento de la actividad cinematográfica nacional, se estableció —en lo que interesa— un "...impuesto equivalente al 10 del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad..." (art. 24, inciso a).

Por su parte, el decreto 2736/91 dispuso en su art. 1: "El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 dela ley N° 17.741, seaplicará además: a) A la venta o locación de todo videogr ama grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género.

Los editores, distribuidores y video clubes que efectúen tales operaciones, adicionarán en concepto de dicho tributo un DIEZ POR CIENTO (10) al precio básico de cada venta olocación...".

Por último, el decreto 949/92, en su art. 3° sustituyó el art. 1° antes transcripto, por el siguiente: "...El impuesto establecido por el inc. a)

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1172 
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