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Fallos: 318:1171 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza —en principio- la intervención de esta Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937 ; 312:1332 , entre muchos otros). En el caso, no corresponde apartarse del señalado principio —a efectos de considerar el inicio del plazo de 15 días citado— pues el a quo pudorazonablemente entender que"el acto[deautoridad pública que, en forma actual oinminente, lesione...] fue ejecutado" (arts. 12 y 2°, inciso e) con la intimación efectuada por la demandada mediante el acta de fs. 2 y no —en cambio— con el mero dictado de las normas generales en las cuales la intimación tuvo sustento.

Lascircunstanciasfácticas del sub examine difieren totalmente de las tenidas en cuenta por este Tribunal al dictar sentencia en Fallos:

307:1054 y fundan suficientemente el razonamiento del a quo, más allá desu acierto oerror.

5°) Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado.

Desde esta óptica, los argumentos de orden fáctico y procesal que el apelante formula, notienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quoni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de esta Corte.

6°) Que, por otra parte, en cuanto a la invocada omisión de aplicar la doctrina de los propios actos en que habría incurrido el a quo, corresponde indicar que de las constancias de la causa no se desprende con nitidez que la actora haya efectuado actos de acatamiento voluntario alas facultades tributarias ejercidas por el Poder Ejecutivo.

Así, ni la inscripción por partedela actora en el registro que ordena crear el art. 4° del decreto 2736/91 -instrumentado por la resolución 38/92 del Instituto Nacional de Cinematogr afía—, ni el único pago del impuesto que parece haber efectuado aquélla, en las condiciones que expone a fs. 55, traducen una dara voluntad de someterse a las normas impugnadas en el sub lite. Por el contrario, dichos actos revelan —más bien— la intención de no quedar marginada del circuito de comercialización de videos.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1171

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