Por ello, se dedara improcedente el recurso extraordinario en los aspectos tratados en los considerandos 4° a 7, se lo declara formalmente procedente en los tópicos tratados en los considerandos 8° y siguientes y se confirma la sentencia de fs. 58/63. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia parcial) — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio (según su voto) — ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI
según su voto) — ANTon1o BocciAno (según su voto) — GuILLERMO A. F.
López — Gustavo A. BosserTt (según su voto).
VoTto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GusTAVo A. BosserT Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión dela instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 y anuló la intimación efectuada al actor en aplicación de esas normas. Contra ese pronunciamiento la Procuración del Tesoro dela Nación interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2°) Que el tribunal a quo estimó en primer lugar que el plazo del art. 2, inciso e, de la ley 16.986, no era obstáculo para la procedencia de la acción, puesto que la intimación de fs. 2 constituía el acto de autoridad -dictado en aplicación de las normas impugnadas— que afectaba concretamente los derechos del actor. Asimismo, y en atención a que el litigio no versaba sobre la repetición de un impuesto, consideró insustancial el agravio relativo a la falta de legitimación del actor, quien resultaba directamente obligadoa satisfacer una carga pública, aun cuando pudiese trasladar la repercusión económica del impuesto al locatario o adquirente del video. La cámara descartó también la objeción atinente a la existencia de otras vías idóneas para dilucidar la controversia, pues entendió que la manifiesta inconstitucionalidad de la atribución ejercida por la administración determinaba que la cuestión pudiese decidirse como de puro derecho, sin necesidad de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1169
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