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Fallos: 318:1170 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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mayor debate ni de producción de pruebas y que, en este caso, dilatar la decisión sobre los graves temas sustanciales involucrados contrariabalafinalidad dela acción de amparo y desvirtuaba su eficacia. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, el a quo juzgó que el acto de autoridad nacional estaba viciado de nulidad pues era aplicación de normas que vulneraban de manera absoluta el principio de legalidad tributaria. El Poder Ejecutivo había detraído para sí una atribución que la Constitución Nacional reservaba de modo exclusivo al Congreso de la Nación, circunstancia que no admitía excepción ni siquiera cuando se invocasen razones de necesidad y urgencia.

3") Quela Procuración del Tesoro dela Nación redamala apertura del recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad de sentencia y por cuestión federal típica, por cuanto la sentencia ha declarado la invalidez constitucional delos decretos 2736/91 y 949/92 (art. 14, inciso 1, de la ley 48). Desde la primera de las perspectivas anunciadas el apelante cuestionó: a) el modo de computar el plazo previsto en el art. 2, incisoe, de la ley 16.986; b) la idoneidad de la vía procesal elegida; c) la omisión de cuestiones conducentes que le fueron oportunamente propuestas al a quo, como lo son, los propios actos de la actora que configurarían un sometimiento voluntario al régimen impugnado; d) la legitimación de la demandante para promover el amparo que dedujo.

En loreferente al segundo orden de agravios, el recurrentejustifica el dictado de los decretos citados por las razones de necesidad y urgencia que se señalan en los considerandos de esas normas. Agrega que una interpretación dinámica de los principios constitucionales permite colegir que es válida la competencia ejercida por el Poder Ejecutivo, máxime cuando, como en el caso se cumplirían los requisitos fijados por este Tribunal en el precedente "Peralta" (Fallos: 313:1513 ).

Sobre el particular señala que, con relación a los decretos impugnados, se dio cuenta de ellos al Congreso de la Nación quien —por otra parte-los habría convalidado con el dictado de la ley 24.191 de Presupuesto Nacional.

4) Que con relación alos agravios reseñados en el primer párrafo del considerando precedente, el recurso resulta improcedente.

En efecto, en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que establece el art. 2, inciso e, de la ley 16.986, debe recordarse que se

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1170

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