cional de Cinematografía s/ varios", fallo del 27 de abril de 1993), sobre cuya conveniencia o inconveniencia no corresponde a esta Corte juzgar.
Más allá de señalar que es en todo caso al Congreso a quien le compete la eventual decisión pdlítica que entraña la creación de un impuesto con aquella finalidad, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder, debe advertirse que el objetivo perseguido por lasnormas aquí cuestionadas, marca una diferencia sustancial con la situación ponderada en el citado caso "Peralta". Bastecon recordar que allí se hizo alusión al "descal abro económico generalizado", el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (considerandos 33 a 35), para advertir que soluciones adoptadas frente a tales extremos no pueden ser sin más trasladadas aotros de características por cierto diversas, en los que no se encuentren en juego valor es semejantes. No setrata de desconocer facultades legislativas respecto dela materia sobre la que versan las normas impugnadas, ni siquiera de orden excepcional mas el Tribunal no advierteen ello situación alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar medidas súbitas, cuya eficacia no sea concebible por medios distintos de los arbitrados (causa "Peralta", considerando 25).
16) Que, en tales condiciones, la ulterior remisión de los decretos impugnados al Congreso, dispuesta en el artículo 6 del 2736/91 y en el 32 del 949/92, no satisface el caro requerimiento constitucional de que sea ese órgano, y no otro, quien decida qué impuestos se crearán y quiénes deberán pagarlos. Tampocolo satisfacería, por similar es razones, la alegada consideración que el Congreso habría realizado de la incidencia del impuesto creado por los decretos en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía al aprobar el presupuesto para el año 1993. En efecto, no puede razonablemente atribuirsea dicho cálculo un sentido convalidatorio, ajeno alas finalidades de una ley presupuestaria, lo cual noimporta abrir juicio sobre los efectos que una verdadera ratificación congresional hubiera podidotener respecto de la validez de esas normas.
17) Que, por tanto, la intimación impugnada por la actora reúne los recaudos que de conformidad con el artículo 1° de la ley 16.986 habilitan la procedencia de la acción de amparo, en la medida en que se sustenta en normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta al momento de dictar la sentencia.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1168
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