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Fallos: 318:1166 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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da, cualquiera fuera su género; b) A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su género, a través de los canales detelevisión abierta o por cable y en los video-bares y/o en todo otrolocal en los que la misma se realice por cualquier medio". A su vez, el artículo 24 dela ley 17.741 determina que "El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará: a) por un impuesto equivalente al 10 del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad. La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará acargodel Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerála forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación".

11) Que de las normas transcriptas surge con daridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley aotrohecho imponible que es distinto y nuevo, aun cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica, bien que de modo diverso.

12) Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional línea de jurisprudencia, esta Corteresolvió frente a un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación |.V.A.", sentencia del 14 de octubre de 1993) que era ajustada a derechola sentencia apelada que había declarado inconstitucional el decreto allí impugnado, en cuanto éste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador.

Consideró, a mayor abundamiento, que cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentrodelos preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el Único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 y 67 —texto 1853-1860 de la Constitución Nacional (considerandos 9° y 10, con cita de Fallos: 312:912 -y sus referencias y 248:482 ; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos: 303:245 y 305:134 , entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia tributaria).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1166

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