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Fallos: 318:1175 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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La señalada reserva de facultades al Poder Legislativo en materia tributaria fue ratificada en la recientereforma de la Constitución Nacional, ya quesi bien seincorporóal nuevotexto del art. 99 la potestad del Poder Ejecutivo para emitir "decretos de necesidad y urgencia", se estableció la prohibición del ejercicio de tal facultad extraordinaria cuando se trate de normas que regulen materia tributaria.

13) Que no empece a lo antedicho la sanción de la ley de presupuesto 24.191, invocada por el apelante, puesto que de ella nosurge ni expresa ni implícitamente la voluntad del legislador de imponer un tributo como el aquí cuestionado.

Por ello, se dedara improcedente el recurso extraordinario en los aspectos tratados en los considerandos 4° a 7, se lo declara formalmente procedente en los tópicos tratados en los considerandos 8° y siguientes y se confirma la sentencia de fs. 58/63. Con costas.

Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉsar BeLLuscio Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar loresuelto en la instancia anterior, admitió la acción deamparointerpuesta contra el Instituto Nacional de Cinematografía, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 y estableció la nulidad de la intimación efectuada por esa entidad en aplicación delas normas consideradas de manifiesta ilegalidad. Contra ese pronunciamiento, la Procuración del Tesoro de la Nación dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido por el auto de fs. 142.

2°) Que el tribunal a quo estimó en primer lugar que el plazo del art. 2, inciso e, de la ley 16.986, no era obstáculo para la procedencia de la acción, puesto que la intimación de fs. 2 constituía el acto de autoridad -dictado en aplicación de las normas impugnadas— que afectaba concretamente los derechos del actor. Asimismo, y en atención a

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1175

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