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Fallos: 318:1177 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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habida cuenta de que el obvio carácter iuspublicista dela institución y su valor instrumental, es decir, el de instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales, obliga a centrar el examen en la conducta estatal que en "forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad oilegalidad manifiesta" der echos que la Constitución Nacional consagra en favor del actor. Precisamente, las cuestiones de orden procesal que el apelantereitera como fundamento del vicio de arbitrariedad, son construcciones técnicas que el legislador ha previsto para preservar los derechos esenciales que gozan de reconocimiento constitucional y no pueden ser interpretados de modo de desvirtuar losfines de la Ley Suprema. En este orden de ideas, esta Corte ha subrayado con especial énfasis que "es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torneilusoria la efectividad de las garantías constitucionales" (Fallos: 239:459 ; 241:291 ; 307:2174 considerando 10).

Por lo demás, corresponde señalar que de las constancias del expediente no se despr ende que el contribuyente haya efectuado actos de acatamiento voluntario a las facultades tributarias ejercidas por el órgano ejecutivo que puedan ser entendidos como una tácita renuncia al cuestionamiento ulterior de la norma. Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, seha señalado queni el incisod, in fine, ni el inciso e, del art. 2 de la ley 16.986, pueden constituir una valla infranqueable a la tarea judicial de estudiar la concordancia del acto impugnado con la Constitución Nacional. Máxime si se considera que con la acción incoada no se enjuicia un acto único del pasado, sinouna ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tienpo antes de recurrir ala justicia, pero mantenida al momento de promover la acción y también en el tiempo siguiente (dictamen del Procurador General subrogante compartido por este Tribunal en Fallos:

307:2174 ). Ese criterio resulta confirmado por los nuevos textos constitucionales, que autorizan expresamente a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de las normas fundantes del acto o la omisión lesiva (art. 43, primer párrafo, in fine).

En suma: mediante la acción de amparoel actor seresiste al pago de un impuesto creado por los decretos 2736/ 91 y 949/92, normas que fijan la base imponible, la alícuota correspondiente y erigen al Instituto Nacional de Cinematografía como "juez administrativo" y autoridad de fiscalización y control. Los argumentos de orden procesal que el recurrentereitera en el capítulo V de su presentación (fs. 75 vta./89

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1177

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