Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda por diferencias en la liquidación de contribuciones a la Obra Social del Personal de Obras Sanitarias de la Nación, dedujo la actora el recurso ordinario de apelación que, denegado por el tribunal a quo, fue declarado formalmente admisible por esta Corte a fs.
505. Cabe, pues, atender a los agravios expuestos a fs. 508/519.
29) Que la demanda deducida persiguió el cobro de las aludidas diferencias con apoyo en las disposiciones del art. 16 de la ley 19.699.
Este precepto establece que el patrimonio de la obra social se forma con "...la contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras determinadas en el art. 3°, cuyo monto será igual al 8 del total de los gastos de personal, con excepción del salario familiar, cualquiera sea la imputación de sus haberes o la forma de liquidación de los mismos ...".
Según la inteligencia de la norma citada propuesta por la actora en la demanda, la locución "gastos de personal" es más amplia en su significado que "remuneración" y, por ende, debe ser comprensiva de toda suma o gasto que ocasione la relación laboral. Es por ello que, en su opinión, deben quedar incluidas las contribuciones al sistema previsional, al Fondo Nacional de la Vivienda, y los gastos de comida y viáticos, entre otros conceptos.
Por su parte, la demandada sostuvo, al contestar que el método empleado -determinación del aporte sobre las liquidaciones al personal sujetas a descuentos jubilatorios fue consentido durante casi veinte años. Aduce que la misma norma da una pauta interpretativa al referirse a "haberes", y agrega que el entendimiento propuesto por la entidad actora acarrearía resultados absurdos al punto de que la misma contribución del art. 16, inc e, debería ser incluida en la base de cálculo a los efectos de determinarla.
39) Que el tribunal a quo, para concluir en el rechazo de la pretensión, consideró que a fin de establecer el significado de la locución contenida en el art. 16 de la citada ley, no debía entenderse dicha proposición de manera literal y aislada del contexto de la norma, sino en concordancia con el párrafo siguiente que permitía darle un sentido de retribución en dinero. Agregó que la frase "gastos en personal" conlleva en el texto legal "un predicado que la limita desde el punto de vista de la contraprestación que percibe el dependiente, ya que de no ser así,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1056
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