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Fallos: 318:1037 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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atención, dándole al hecho supuesto de la deficiente atención médica de algún dependiente una entidad que de ninguna manera posee, pues OSPLAD cuenta con innumerable personal idóneo tanto en relación de dependencia como contratado, como el Instituto de Nefrología de Buenos Aires, que actualmente atiende a la señora Magdalena y con el cual se encuentra totalmente satisfecha.

Comparte esta Corte el criterio sostenido por la cámara a fs. 597 de su pronunciamiento, en el sentido de que no es atendible la pretensión de la demandada de seguir prestándole a la actora sus servicios en especie, que fueron los que provocaron los daños que padece, pues quien se encuentra afiliado a una obra social no está obligado a hacerse atender por ella, conservando su más absoluta libertad para obtener las prestaciones por otra vía, con mayor razón, atento alas circunstancias acreditadas en la causa respecto de lo ocurrido a la actora, lo que lleva a rechazar el agravio.

10) Que a fs. 765 vta./767 objeta el apelante algunos de los importes indemnizatorios a los que se hace lugar en la sentencia de primera instancia, que no fueron tratados por el a quo, al entender la cámara que, a su respecto, no había una crítica concreta y razonada que resulte eficaz (ap. III fs. 596 vta.). .

Las objeciones de referencia consisten en la repetición, de una manera más reducida, de las argumentaciones efectuadas ante la cámara a fs. 582/584 vta. y que dieran lugar a aquella decisión, que implica declarar desierto el mencionado agravio por el inferior.

Esta circunstancia determina que, en lo que a los montos indemnizatorios se refiere, corresponda declarar desierto el recurso ordinario, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 280, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Civil y Comercial de la Nación, este recurso requiere ser debidamente mejorado mediante el pertinente memorial, con una crítica concreta y razonada en cuanto a los agravios que expone (Fallos: 311:692 entre otros), por lo que al no haberse procedido así en este caso, el Tribunal no debe considerarlo (confr. Fallos: 283:402 ; 289:329 ).

En forma reiterada, esta Corte tiene decidido que sólo pueden ser sometidas a su juzgamiento, por vía del recurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores (Fallos: 270:323 ; 278:11 ; 280:280 ; 298:492 ), sin que puedan

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1037 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1037

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